Tristemente el tema de la violencia de género aparece continuamente en los medios de comunicación, confundiéndose en no pocas ocasiones con la denominada violencia doméstica, y aunque ambos conceptos de violencia tienen en común que se contemplan en nuestro ordenamiento jurídico como una protección especial frente a la violencia física o psíquica que pudiera producirse entre los miembros de la familia, lo cierto es que se trata de dos figuras perfectamente diferenciadas.

Hasta 2004 todo tipo de acciones violentas entre los integrantes de una familia (extendiéndose a los ex cónyuges o ex parejas) estaba englobado en el Código Penal bajo el concepto de violencia doméstica, en el antiguo artículo 153. Es en ese año 2004 cuando surge el concepto independiente de violencia de género, y ello como respuesta a que, durante el transcurso del mismo, el 90,2 % de las víctimas de violencia doméstica fueron mujeres, y que de las 84 que ese año murieron víctimas de este delito 69 lo fuesen a manos de sus parejas o ex parejas. Este significativo dato condujo al legislador a percatarse de la existencia de un problema específico que precisaba de un tratamiento distinto del de otras formas de violencia doméstica, promulgándose para ello la “Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género”, donde se acuñó dicho término, refiriéndose a ella en su prólogo como “la violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión” y definiéndola en su artículo 1 como “la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.” Puntualizando, en el mismo artículo, que dicha violencia comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.

En definitiva, constituye violencia de género el ilícito penal consistente en la violencia física o psíquica ejercida por un hombre sobre una mujer (nunca por otra mujer) que sea o haya sido su cónyuge o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, y que se manifieste en un ejercicio de superioridad o de poder del hombre sobre la mujer. Para considerar que ha existido esa relación afectiva o sentimental análoga a la conyugal sin convivencia (lo que ha venido siendo llamado “noviazgo”), se exige que la relación haya tenido cierta estabilidad o vocación de permanencia. Además, desde el año 2015, también son considerados víctimas de violencia de género los hijos menores de edad de las mujeres que sufren este tipo de violencia.

Y constituye violencia doméstica el ilícito penal consistente en la violencia física o psíquica ejercida tanto por el hombre como por la mujer, sobre cualquiera de las personas enumeradas en el artículo 173.2 del Código Penal, a excepción de los supuestos en los que esa violencia se ejerza por el varón sobre la mujer con los condicionantes anteriormente expuestos, dado que constituiría violencia de género. Así, se tratará de violencia doméstica en los siguientes casos:
1. Cuando la ejerza la mujer sobre el hombre o mujer que sea o haya sido su cónyuge o sobre aquella persona (hombre o mujer) que esté o haya estado ligada a ella de forma estable por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.
2. Cuando la ejerza el hombre sobre otro hombre que sea o haya sido su cónyuge o que esté o haya estado ligado a él de forma estable por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.
3. Cuando la ejerza ya el hombre, ya la mujer, contra:
– descendientes,
– ascendientes,
– hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente,
– menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la patria potestad, tutela, curatela o acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente,
– persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar,
– personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

Por tanto, en este artículo 173.2 del Código Penal se recoge como violencia doméstica la que ejercen las mujeres contra sus parejas o ex parejas hombres, la que sufren parejas del mismo sexo y el maltrato ejercido por cualquiera contra sus abuelos, nietos o hijos, entre otras personas del entorno familiar.

Desgraciadamente los accidentes de tráfico, graves o leves, están a la orden día. Vamos a indicar brevemente los pasos a seguir para poder reclamar por los daños y las lesiones producidas en los casos en que el conductor del vehículo contrario sea el causante del mismo, o si se es pasajero de cualquiera de los vehículos involucrados.

En cuanto suceda el accidente, si es leve, resulta fundamental rellenar el parte amistoso indicando las circunstancias del accidente (incluso dibujando un croquis de la maniobra), los datos de las personas, compañías aseguradoras y vehículos intervinientes y los daños sufridos; o, en caso de no estar ambos conductores de acuerdo en cómo se ha producido y quién es el responsable, llamar a las autoridades (Policía o Guardia Civil) a fin de que los agentes levanten atestado. También es necesario recabar los datos de posibles testigos por si fuera precisa su declaración en juicio, y resulta muy conveniente hacer fotografías del lugar de los hechos, de la situación de los vehículos y de los daños ocasionados.

En caso de sufrir lesiones, aunque parezcan mínimas en ese momento (los síntomas de algunas lesiones provocadas por un accidente de tráfico aparecen al cabo de unos días), y de no considerarse necesario llamar a una ambulancia, es importante acudir lo antes posible a un servicio de urgencias médicas a fin de obtener un informe de asistencia sanitaria que recoja todas las lesiones, dado que es imprescindible acreditar que éstas son consecuencia del accidente, que existe “nexo causal”.

Asimismo, es necesario comunicar el siniestro a la compañía aseguradora propia en el plazo máximo de 7 días.

Las pólizas de seguros de automóvil contienen la cobertura de asistencia jurídica, poniendo abogado y procurador en su caso a disposición del asegurado, pero también comprende siempre dicha cobertura el derecho a designar abogado y procurador de libre elección (siempre más independiente), abonando la compañía la totalidad de sus honorarios en la gran mayoría de los casos.

Además de los daños del vehículo y la indemnización por las lesiones, también cabe reclamar los gastos derivados del accidente, como medicamentos, prótesis, rehabilitación privada, transporte, etc. Por ello hay que conservar todos los tickets y facturas.

En caso de atropello de peatones es preciso comprobar si la póliza del seguro de hogar contiene la cobertura de reclamación de los daños ocasionados, dado que es frecuente en este tipo de seguros y en muchas ocasiones no se utiliza por desconocimiento.

Es preciso tener en cuenta que el plazo para reclamar es de un año, aunque si existen lesiones no se iniciará el cómputo en la fecha del accidente, sino en la de su estabilización.

En cuanto al procedimiento a seguir para la reclamación, hasta la reforma del Código Penal en 2015 el cauce habitual en caso de existencia de daños personales era acudir a esta jurisdicción penal presentando denuncia y seguidamente el Médico Forense, tras examinar a los lesionados, emitía (de forma gratuita) informe al respecto, con lo que en la mayoría de las ocasiones se alcanzaba un acuerdo calculando la indemnización en función del mismo y finalizaba el pleito. De no estar conformes con su valoración, era preciso pagar a un médico privado a fin de que elaborase un informe pericial -con menos credibilidad para el juzgador que el imparcial Médico Forense- y se celebraba juicio, normalmente de faltas.

Actualmente, tras la despenalización de las faltas, la gran mayoría de los accidentes de tráfico se ventilan en la vía civil. La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su reforma del mismo año 2015  (artículo 7),  introdujo la obligación de presentar una reclamación previa extrajudicial a la aseguradora contraria. Esta dispone de tres meses para contestar mediante una “oferta motivada” o una “respuesta motivada”, poniendo en conocimiento de la víctima si reconoce o no la existencia de nexo causal entre accidente y lesiones, o la existencia de estas, o hace una valoración de las mismas ofreciendo en este caso una cantidad en concepto de indemnización. De no estar conformes con dicha cantidad, o si transcurrido el plazo no ha habido respuesta, se puede acudir al Instituto de Medicina Legal (Médico Forense) para que emita informe valorando las lesiones, en caso de que esta valoración sea superior se volverá a negociar con la aseguradora.

De no alcanzarse tampoco un acuerdo, será preciso recabar la valoración de un perito médico privado e interponer demanda judicial.

Nos preguntan con frecuencia si cabe la posibilidad de “revisar” las medidas acordadas en una separación o divorcio respecto de los hijos. Pues bien, lo cierto es que no solo las referentes a los hijos menores o incapacitados, sino cualquiera de las medidas adoptadas en un procedimiento de separación, divorcio, o medidas paterno filiales -tanto de mutuo acuerdo, mediante convenio regulador, como en sentencia dictada por el Juez- es susceptible de ser modificada posteriormente.

Así, tanto la guardia y custodia y la patria potestad sobre los hijos menores, la pensión de alimentos establecida para ellos, el régimen de visitas a ejercer por el progenitor no custodio, el uso de la vivienda familiar o la pensión compensatoria, pueden ser modificadas (o extinguidas) a instancias de cualquiera de las partes, tanto de mutuo acuerdo como de forma contenciosa. En este último caso siempre que se acredite que las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de su fijación han cambiado, y de forma sustancial, y ello con la finalidad de adaptarlas a las circunstancias actuales.

En este sentido, el artículo 90.3 del Código Civil establece que: “Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código”.

El artículo 91, último inciso, determina: “Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias”.

Asimismo, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: “El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas“.

Pero la jurisprudencia de nuestros tribunales ha completado esta normativa, exigiendo además la concurrencia de ciertos requisitos para que pueda prosperar la petición de modificación de las medidas:
•Que los hechos en los que se basa la demanda de modificación de medidas se hayan producido con posterioridad a la sentencia inicial que fijó las medidas que ahora se pretenden modificar. Lo que no se alegó en su momento no puede hacerse valer posteriormente para conseguir el cambio.
•Que el cambio de circunstancia sea estable o duradero, con carácter de permanencia y no meramente ocasional, coyuntural, o esporádico.
•Que se trate de circunstancias ajenas a la voluntad del solicitante de la modificación de las medidas, no puede ser buscado a propósito por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
•Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible en el momento en que se fijaron las medidas.

Es preciso tener en cuenta que en este tema se han venido produciendo importantes cambios legales y jurisprudenciales, principalmente en cuanto a la guarda y custodia compartida, que en la actualidad se considera el régimen que conviene establecer por defecto. Citando la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2013: “(…) es razonable declarar que se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido (art. 91 C. Civil) tras la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional (TC), de la que esta Sala se ha hecho eco, hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional (… ) Complementario de todo ello es la reforma del C. Civil sobre la materia y la amplia legislación autonómica favorecedora de la custodia compartida, bien sabido que todo cambio de circunstancia está supeditado a que favorezca al interés del menor”.

Así las cosas, la sola circunstancia de que se haya producido un cambio legal y jurisprudencial con posterioridad al establecimiento de la guarda y custodia exclusiva de un hijo menor, se considera requisito suficiente para decretar su transformación a la modalidad de compartida en un procedimiento de modificación de medidas, salvo que se acredite de contrario que tal cambio sería perjudicial para el menor.

Trataremos aquí de los derechos de los hijos menores de edad no emancipados.

El artículo 39.3 de la Constitución Española establece: “Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”.

Los padres ostentan la patria potestad de sus hijos, y tienen el deber de protegerles. Esta protección abarca la obligación de velar por ellos, alimentarles, procurarles una formación integral, educarles, representarles y administrar sus bienes.

El artículo 154 del Código Civil establece:
«Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.
La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.»

-Velar por los hijos y tenerlos en su compañía.
El deber de velar por los hijos comprende el cumplimiento del resto de los deberes enumerados, consiste en una labor de auxilio, ayuda, proporcionar seguridad etc.
Respecto a “tenerlos en su compañía”, es lógico que el domicilio de los menores sea el que tengan sus padres, pero además de la convivencia física implica facilitarles una comunicación afectiva, intelectual y humana necesaria para su adecuado desarrollo.

-Alimentarles.
No se trata únicamente del derecho a ser mantenido en cuanto a la comida en sentido estricto, sino que jurídicamente por alimento se entiende todo aquello necesario para el sustento básico de una persona, y comprende también el vestido, asistencia sanitaria, escolarización etc.

-Educarles y procurarles una formación integral.
La finalidad es garantizar al niño una formación integral para su adecuado desarrollo social y el desenvolvimiento de sus capacidades y habilidades. Este derecho de los hijos entronca con el derecho fundamental del artículo 27 de nuestra Constitución: «La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.».
Incluso la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor determina (artículo 13): “Cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación, durante el período obligatorio, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades públicas competentes, que adoptarán las medidas necesarias para su escolarización”.

-Representar a los hijos
Los artículos 162 y siguientes del Código Civil disponen el siguiente régimen de protección:
Artículo 162: «Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.
Se exceptúan:
1.º Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo.
No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia.
2.º Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
3.º Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158.
Artículo 163: «Siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar.
Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad«.
Artículo 164: «Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria»
(…)

Y, en interés de los hijos, se establecen restricciones a la citada representación:
Artículo 165: “Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria.
No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno solo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones.
Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los números 1 y 2 del artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda.”
Artículo 166: “Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.
Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.
Artículo 167: “Cuando la administración de los progenitores ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración o incluso nombrar un Administrador.
Artículo 168: “Al término de la patria potestad podrán los hijos exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los tres años.
En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, responderán los padres de los daños y perjuicios sufridos.

Y en todo caso, de existir conflicto entre los progenitores sobre cuál es el interés de los hijos habrá que acudirse a la vía judicial, donde se habrá de determinar caso por caso cuál es el mayor beneficio para el menor. Y en caso de que el conflicto se dé entre los intereses de los progenitores y los del hijo, serán los de éste último los que habrán de prevalecer.

Incluso el Código Penal, dentro del Título XII “Delitos contra las relaciones familiares” y principalmente en sus artículos 226 y siguientes, contempla como hechos delictivos ciertos incumplimientos de dichos deberes por los progenitores.

Todo este abanico de derechos de los hijos respecto de sus progenitores se complementa, a nivel de nuestro Estado, con los contenidos en la anteriormente citada Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor (con las modificaciones introducidas por la Ley 26/2015 de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia y la Ley Orgánica 8/2015 de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia). Y, a nivel internacional, con los contenidos en la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1.989 (y ratificada por todos los países del mundo con la sorprendente excepción de Estados Unidos), y que recoge los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos de todos los niños, cuya aplicación es obligación de los gobiernos, pero también define las obligaciones y responsabilidades de padres, profesores, profesionales de la salud, investigadores y de los propios niños y niñas.

“Nuestra juventud gusta del lujo y es mal educada, no hace caso a las autoridades y no tiene el menor respeto por los mayores. Nuestros hijos hoy son unos verdaderos tiranos. Ellos no se ponen de pie cuando una persona anciana entra. Responden a sus padres y son simplemente malos”
No, esta frase no la ha pronunciado recientemente ninguno de nuestros mayores, se atribuye a Sócrates (470-399 a.C.), pero bien podría ser usada en el momento actual por muchas personas de “cierta edad”. Por su parte, los más jóvenes piensan que los adultos no les entienden… Y así desde los tiempos más remotos. Pero una cosa está clara, tanto adultos como jóvenes tenemos derechos y obligaciones.

La relación entre padre e hijos ha cambiado mucho en los últimos tiempos. Hemos pasado de un sistema autoritario, basado en el miedo a los padres y en el que se permitía el castigo físico, a un sistema constitucional, respetuoso con los derechos del menor y que intenta preservar en todo momento su interés superior.

Estos avances deben valorarse de forma muy positiva porque sitúan a los menores en el lugar que les corresponde en una sociedad democrática, pero también transmiten la idea de que los menores solo son objeto de derechos. Sin embargo, los hijos también tienen obligaciones hacia sus padres.

Hasta el año 2015 las obligaciones o deberes de los hijos venían recogidas fundamentalmente en el artículo 155 del Código Civil, que prescribe:
“Los hijos deben:
1.º Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre.
2.º Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.”

En este artículo se recogen tres deberes esenciales de los menores:
1.- Deber de obediencia: Los hijos tienen obligación de obedecer a sus progenitores mientras permanezcan bajo su patria potestad.
2.- Deber de respeto: Los hijos están obligados a respetar a sus padres siempre, incluso cuando ya se haya extinguido la patria potestad por emancipación o mayoría de edad. El incumplimiento de este deber, puede derivar en una posible causa de desheredación (artículo 853.2 Código Civil), así como en el cese de la obligación de prestar alimentos (artículo 152.4º del mismo texto legal).
3.- Deber de contribuir equitativamente al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.

Pero en el año 2015, mediante dos leyes (la Ley 26/2015 de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia y la Ley Orgánica 8/2015 de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia), se realizó un notable cambio normativo con el fin de asegurar una correcta protección jurídica de los menores. Pero no solo se hablaba de los derechos, sino también de los deberes de la infancia y la adolescencia, una necesidad socialmente denunciada. Se intentó con esta ley adaptar las normas a la realidad social actual y además dar cumplimiento, tanto a las normas internacionales ratificadas por el Estado Español, como al artículo 39.3 y 4 de nuestra Constitución (“3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. 4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.”).

En ese momento fueron modificadas y reformadas un total de veinte leyes, entre ellas la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, incluyéndose un nuevo capítulo en el Título I, el Capítulo III “Deberes del menor”, donde se regulan de forma mucho más detallada los deberes de los mismos, tanto en el ámbito familiar, como escolar y social, y determinando que lo harán “de acuerdo a su edad y madurez”. Son estos:

CAPÍTULO III. Deberes del menor

Artículo 9 bis. Deberes de los menores
1.- Los menores, de acuerdo a su edad y madurez, deberán asumir y cumplir los deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes o consecuentes a la titularidad y al ejercicio de los derechos que tienen reconocidos en todos los ámbitos de la vida, tanto familiar, escolar como social.
2.- Los poderes públicos promoverán la realización de acciones dirigidas a fomentar el conocimiento y cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los menores en condiciones de igualdad, no discriminación y accesibilidad universal.

Artículo 9 ter. Deberes relativos al ámbito familiar
1.- Los menores deben participar en la vida familiar respetando a sus progenitores y hermanos así como a otros familiares.
2.- Los menores deben participar y corresponsabilizarse en el cuidado del hogar y en la realización de las tareas domésticas de acuerdo con su edad, con su nivel de autonomía personal y capacidad, y con independencia de su sexo.

Artículo 9 quáter. Deberes relativos al ámbito escolar
1.- Los menores deben respetar las normas de convivencia de los centros educativos, estudiar durante las etapas de enseñanza obligatoria y tener una actitud positiva de aprendizaje durante todo el proceso formativo.
2.- Los menores tienen que respetar a los profesores y otros empleados de los centros escolares, así como al resto de sus compañeros, evitando situaciones de conflicto y acoso escolar en cualquiera de sus formas, incluyendo el ciberacoso.
3.- A través del sistema educativo se implantará el conocimiento que los menores deben tener de sus derechos y deberes como ciudadanos, incluyendo entre los mismos aquellos que se generen como consecuencia de la utilización en el entorno docente de las Tecnologías de la Información y Comunicación.

Artículo 9 quinquies. Deberes relativos al ámbito social
1.- Los menores deben respetar a las personas con las que se relacionan y al entorno en el que se desenvuelven.
2.- Los deberes sociales incluyen, en particular:
a)Respetar la dignidad, integridad e intimidad de todas las personas con las que se relacionen con independencia de su edad, nacionalidad, origen racial o étnico, religión, sexo, orientación e identidad sexual, discapacidad, características físicas o sociales o pertenencia a determinados grupos sociales, o cualquier otra circunstancia personal o social.
b)Respetar las leyes y normas que les sean aplicables y los derechos y libertades fundamentales de las otras personas, así como asumir una actitud responsable y constructiva en la sociedad.
c)Conservar y hacer un buen uso de los recursos e instalaciones y equipamientos públicos o privados, mobiliario urbano y cualesquiera otros en los que desarrollen su actividad.
d)Respetar y conocer el medio ambiente y los animales, y colaborar en su conservación dentro de un desarrollo sostenible.

Vamos a tratar aquí el tema de las parejas de hecho, que en la actualidad están aumentando considerablemente en detrimento de las uniones matrimoniales.

Al contrario del matrimonio, en el ordenamiento jurídico español no existe una normativa de ámbito estatal que regule esta figura, cada Comunidad ha dispuesto su propia legislación e incluso existen distintas denominaciones (pareja de hecho, unión de hecho, unión estable de pareja…) por lo que el concepto jurídico resulta difuso, aunque se podría definir como una unión estable de dos personas que conviven de forma libre, pública y notoria, durante un tiempo determinado, y entre las que existe un vínculo afectivo similar al de un matrimonio. Esta unión puede ser de carácter heterosexual u homosexual.

El matrimonio debe registrarse en el Registro Civil. Sin embargo, la pareja de hecho deberá ser inscrita en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público, ante Notario, en el que conste la constitución de dicha pareja.

Algunas Comunidades Autónomas han aprobado leyes sobre parejas de hecho. Castilla y León, entre otras, no tiene ley como tal y se regula mediante decreto (Decreto 117/2002, de 24 de octubre, por el que se crea el Registro de Uniones de Hecho en Castilla y León y se regula su funcionamiento) y las disposiciones que lo desarrollan.

Los requisitos, exigencias, condiciones y procedimientos para inscribirse en cada registro pueden ser muy variables según su normativa específica. En nuestra Comunidad los miembros de la pareja deberán cumplir los siguientes requisitos a la fecha de presentación de la solicitud en el Registro:
– Convivencia que implique una relación de afectividad entre los solicitantes análoga a la conyugal, actual y durante al menos los seis meses inmediatamente anteriores, o durante seis meses continuados.
– Residencia actual en la Comunidad de Castilla y León.
– Ser mayores de edad o menores emancipados.
– No tener relación de parentesco por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado.
– Ser su estado civil el de soltero/a o viudo/a o divorciado/a.
– No formar unión de hecho con otra persona.
– No estar incapacitado judicialmente.

Ser pareja de hecho le otorga a esta unión una serie de derechos, que son más o menos equiparables a los del matrimonio en función de la normativa de cada Comunidad Autónoma. En Castilla y León los principales son:
Pensión de viudedad: En caso de pareja de hecho no se tiene derecho directo, a diferencia de si existe matrimonio, pero se puede conceder el derecho a pensión a la pareja estable al fallecer su conviviente cuando se den ciertas situaciones:
•Que el fallecimiento sea posterior a 1 de enero de 2008.
•Que se cumplan una serie de requisitos de cotización e ingresos.
•Que la inscripción como pareja de hecho se haya producido con una antelación de dos años como mínimo con respecto a la fecha del fallecimiento.
•Que haya existido una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante, con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años.
•Que, durante el período de convivencia, ningún componente de la pareja estuviera impedido para contraer matrimonio ni tuviera vínculo matrimonial con otra persona.
Relación padres e hijos: En el caso de que haya hijos en común, no hay distinción en cuanto a derechos y obligaciones, tanto si los padres están o no casados, si son o no pareja de hecho, o si viven juntos o nunca ha habido convivencia.
Régimen patrimonial: las parejas de hecho no están sometidas a ningún régimen económico, ni convencional ni legal, aunque por pacto entre las partes pueden regular sus relaciones económicas.
Impuestos: las personas que formen una unión de hecho no pueden tributar en la opción de tributación conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), sólo podrán optar a efectuar la declaración en modalidad individual.
Herencia: el de los derechos sucesorios es uno de los puntos donde mayores diferencias existen entre el matrimonio y la pareja de hecho, ya que los compañeros sentimentales no son herederos forzosos, por lo que no pueden heredar entre sí a no ser que se haya otorgado testamento en tal sentido.
Permiso laboral: el parentesco por afinidad se constituye con el matrimonio, por tanto en el caso de parejas de hecho no se tendría derecho al permiso por fallecimiento, accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización de parientes, salvo que se reconociera en el convenio colectivo de aplicación.
Los funcionarios tienen derecho al permiso de 15 días de descanso tras el matrimonio o la inscripción como pareja de hecho en el correspondiente registro público. En las empresas privadas dependerá de cada caso, el permiso matrimonial retribuido se contempla en el artículo 37.3 del Estatuto de Trabajadores del siguiente modo: “Quince días naturales en caso de matrimonio”, por tanto sólo los disfrutarán cuando el convenio colectivo, y esta es la tendencia creciente, tras acuerdo entre empresarios y trabajadores, incluya en la redacción de sus acuerdos el reconocimiento de este permiso vacacional al inscribirse como pareja de hecho. De igual modo se puede observar en la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia la tendencia a reconocer la concesión de estos permisos basándose, fundamentalmente, en la no discriminación de los trabajadores que optan por esta opción y en aras a proteger la conciliación laboral y familiar.
Arrendamiento: en contratos de arrendamiento de vivienda posteriores al 1 de enero de 1995, en el caso de fallecer el titular del contrato puede subrogarse en el mismo la persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante al menos los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia. No es necesario que la pareja de hecho esté inscrita en ningún registro, sólo demostrar la convivencia con certificado de empadronamiento, convivencia, etc.

Muchos clientes se interesan porel “reparto económico en caso de separación o divorcio”, refiriéndose a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. En respuesta a ello daremos aquí unas pinceladas para arrojar un poco de luz en una cuestión de notable complejidad por la casuística que abarca.

Antes de nada, explicar que el régimen económico matrimonial es el conjunto de normas que regulan las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y de éstos con terceros ajenos al matrimonio. En el derecho español se establecen tres regímenes económicos: de gananciales, de separación de bienes y de participación. Pero en casi todo el territorio nacional el matrimonio se contrae bajo el régimen de gananciales (pudiendo pactarse otro mediante capitulaciones matrimoniales ante Notario), que es aquel mediante el cual se hacen comunes las ganancias que cada uno de los cónyuges obtiene durante el matrimonio y, asimismo, los rendimientos derivados tanto del patrimonio ganancial como del patrimonio privativo de cada uno, constituyéndose la llamada sociedad de gananciales.

El patrimonio privativo de cada cónyuge comprende los bienes enumerados en el artículo 1.346 de nuestro Código Civil:
1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
2. Los que adquiera después por título gratuito.
3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
4. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles “inter vivos”.
6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u otro oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

En caso de separación o divorcio, la sociedad de gananciales se disuelve por imperativo legal y, una vez disuelta, se procede a su liquidación, que implica la previa elaboración de un inventario detallado de todos los bienes que conforman el activo y de todas las deudas y cargas que se integran en el pasivo.

Según el Código Civil (artículo 1.347) los bienes que componen el activo son:
1) Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
2) Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
3) Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
4) Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
5) Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil: “Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas”.

Y se consideran integrantes del pasivo las siguientes partidas:
1. Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
2. El importe actualizado:
a) del valor de los bienes privativos gastados en interés de la sociedad,
b) de los deterioros de tales bienes, producidos por su uso en beneficio de la sociedad,
c) de los créditos de los cónyuges contra la sociedad, y
d) de las cantidades pagadas con dinero privativo que correspondiesen a la sociedad.

El remanente resultante se dividirá y adjudicará a cada uno de los cónyuges por partes iguales, teniendo en consideración la preferencia de la que goza cada uno para que se le adjudiquen, hasta la cuantía que alcance su parte, tanto las ropas y objetos de uso personal como la explotación económica que gestione o el local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.

Y es preciso tener en cuenta que, en caso de que existan hijos, corresponderá a estos y al progenitor que ostente su custodia exclusiva el derecho de uso de la vivienda conyugal.

¿Es la compartida la mejor forma de guarda y custodia de los hijos en caso de ruptura del matrimonio o unión de hecho de sus progenitores? En una cuestión tan delicada no se puede dar una respuesta única y contundente, siempre es necesario analizar cada caso.

Lo primordial a tener en cuenta en este fundamental tema es qué es lo más beneficioso para los más débiles y vulnerables, los hijos, cuyo interés siempre está por encima del de los progenitores.

Hasta 2005 no se introdujo la custodia compartida de forma expresa en nuestro Derecho Civil, entonces solamente un 2% de las familias se acogieron a esta opción. En 2016 el porcentaje aumentó al 28,3%, y ha seguido creciendo. En los últimos años la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es tan vinculante para los jueces como la ley, ha ido consolidando este modelo como el normal y deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que se proteja su superior interés (el denominado favor filii), estableciendo ciertos criterios a considerar para su establecimiento, como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los hijos y sus aptitudes personales (el contacto con el colegio, médicos, ocio…), la opinión de los menores cuando se les considera con suficiente juicio, y siempre si son mayores de 12 años, o el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los mismos. Hay que tener en cuenta que en la actualidad, afortunadamente, los padres se implican mucho más en la crianza y cuidado de los hijos que en épocas anteriores.

Incluso varias Comunidades Autónomas con derecho civil propio han decidido regular en sus leyes autonómicas la custodia compartida como sistema preferente: Cataluña, Aragón, Navarra y País Vasco (la ley de La Comunidad Valenciana que también la implantó fue considerada inconstitucional en 2016, pero únicamente por considerar que esta comunidad carecía de competencia para legislar en este tema).

Además numerosos estudios coinciden en que la custodia compartida es el sistema que más se acerca a lo que con anterioridad era el día a día de cualquier familia, favoreciendo la relación entre los propios progenitores -al repartir su responsabilidad y poder disponer ambos de más tiempo para su trabajo y su ocio-, y facilitando que los niños puedan crecer disfrutando de sus padres, que se sientan parte de ambas unidades familiares y que la ruptura sea menos traumática para ellos. Así, la psicóloga infantil del Hospital Ruber Internacional, Guadalupe Torres, considera que “hay una abrumadora evidencia científica que pone de manifiesto los beneficios psicológicos de la custodia compartida”, que “existe un mayor bienestar emocional y social, mejores relaciones parentales y mayor capacidad de aceptación y adaptación”, y que en caso contrario, pueden aparecer “problemas académicos, conductuales o afectivos, ya que además de desequilibrar la relación con uno de los padres, existe mayor conflictividad entre ellos, lo que repercute en el menor”. Lo normal es que, después de un periodo de adaptación, se acostumbren a la nueva situación. Y para ello es fundamental aportarles seguridad afectiva, “que los niños sepan que pase lo que pase les van a seguir queriendo, y que el problema es entre los padres, no de la familia”.

Por supuesto hay casos claros en los que la custodia compartida no es conveniente, ya sea por motivos laborales, de distancia entre los domicilios de los progenitores o por la existencia de conflictos muy graves entre ellos.

De cualquier modo, la ruptura existe independientemente del tipo de custodia, el momento es duro y la mejor forma de afrontarlo es alcanzando acuerdos desde el diálogo, el respeto y la generosidad, y priorizando siempre el bienestar de los hijos.

En la actualidad para solicitar el divorcio no es necesario que el matrimonio esté previamente separado judicialmente, como sí ocurría antes de la reforma de 2005.

La principal diferencia entre ambas figuras jurídicas consiste en que la separación únicamente implica el cese legal de la convivencia conyugal, pero no supone la disolución del vínculo matrimonial, que sí se obtiene mediante el divorcio. En consecuencia, los miembros de un matrimonio divorciado pueden volver a contraer matrimonio con otras personas, pero no los separados judicialmente, puesto que en realidad éstos continúan casados aunque sin la obligación de convivencia que supone el matrimonio, en este caso tendrían que solicitar posteriormente el divorcio, duplicándose los procedimientos.

Por otra parte, de haber reconciliación y para recuperar el estado civil de casados, en el supuesto de la separación simplemente deberá comunicarse al juzgado, lo que no cabe si hay divorcio, siendo necesario volver a contraer matrimonio.

En ambos casos se disuelve el régimen económico matrimonial, produciéndose la separación de bienes si el régimen existente era el de gananciales. Y además se pierde el derecho a heredar.

También preguntaba nuestro lector dónde tiene que acudir para solicitar la separación o el divorcio -cualquier abogado que lleve estos temas os aconsejará al respecto, porque es necesaria su intervención- y qué es un Convenio Regulador. Se trata del documento que firman ambos cónyuges en un proceso de separación o divorcio cuando se hace de mutuo acuerdo, en el cual se fijan las medidas que regirán entre ellos en el futuro (custodia y pensión alimenticia si hay hijos menores, quien permanecerá en el uso de la vivienda conyugal, si corresponde pensión compensatoria, etc.) y que son decidas por ellos mismos -aconsejados por su abogado- y no por el juez, que es quien lo haría en caso de tratarse de una separación o divorcio contenciosos.

Por supuesto siempre es mucho más aconsejable solicitarlo de mutuo acuerdo que tener que pasar por un procedimiento contencioso, con el aumento de tiempo y costes, tanto económicos como -y principalmente- emocionales, que supone para todos los implicados.