Los derechos de los hijos
Trataremos aquí de los derechos de los hijos menores de edad no emancipados.
El artículo 39.3 de la Constitución Española establece: “Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”.
Los padres ostentan la patria potestad de sus hijos, y tienen el deber de protegerles. Esta protección abarca la obligación de velar por ellos, alimentarles, procurarles una formación integral, educarles, representarles y administrar sus bienes.
El artículo 154 del Código Civil establece:
«Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.
La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
1º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2º Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.»
-Velar por los hijos y tenerlos en su compañía.
El deber de velar por los hijos comprende el cumplimiento del resto de los deberes enumerados, consiste en una labor de auxilio, ayuda, proporcionar seguridad etc.
Respecto a “tenerlos en su compañía”, es lógico que el domicilio de los menores sea el que tengan sus padres, pero además de la convivencia física implica facilitarles una comunicación afectiva, intelectual y humana necesaria para su adecuado desarrollo.
-Alimentarles.
No se trata únicamente del derecho a ser mantenido en cuanto a la comida en sentido estricto, sino que jurídicamente por alimento se entiende todo aquello necesario para el sustento básico de una persona, y comprende también el vestido, asistencia sanitaria, escolarización etc.
-Educarles y procurarles una formación integral.
La finalidad es garantizar al niño una formación integral para su adecuado desarrollo social y el desenvolvimiento de sus capacidades y habilidades. Este derecho de los hijos entronca con el derecho fundamental del artículo 27 de nuestra Constitución: «La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.».
Incluso la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor determina (artículo 13): “Cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación, durante el período obligatorio, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades públicas competentes, que adoptarán las medidas necesarias para su escolarización”.
-Representar a los hijos
Los artículos 162 y siguientes del Código Civil disponen el siguiente régimen de protección:
Artículo 162: «Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.
Se exceptúan:
1.º Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo.
No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia.
2.º Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
3.º Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158.
Artículo 163: «Siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar.
Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad«.
Artículo 164: «Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria»
(…)
Y, en interés de los hijos, se establecen restricciones a la citada representación:
Artículo 165: “Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria.
No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno solo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones.
Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los números 1 y 2 del artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda.”
Artículo 166: “Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.
Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.”
Artículo 167: “Cuando la administración de los progenitores ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración o incluso nombrar un Administrador.”
Artículo 168: “Al término de la patria potestad podrán los hijos exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los tres años.
En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, responderán los padres de los daños y perjuicios sufridos.”
Y en todo caso, de existir conflicto entre los progenitores sobre cuál es el interés de los hijos habrá que acudirse a la vía judicial, donde se habrá de determinar caso por caso cuál es el mayor beneficio para el menor. Y en caso de que el conflicto se dé entre los intereses de los progenitores y los del hijo, serán los de éste último los que habrán de prevalecer.
Incluso el Código Penal, dentro del Título XII “Delitos contra las relaciones familiares” y principalmente en sus artículos 226 y siguientes, contempla como hechos delictivos ciertos incumplimientos de dichos deberes por los progenitores.
Todo este abanico de derechos de los hijos respecto de sus progenitores se complementa, a nivel de nuestro Estado, con los contenidos en la anteriormente citada Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor (con las modificaciones introducidas por la Ley 26/2015 de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia y la Ley Orgánica 8/2015 de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia). Y, a nivel internacional, con los contenidos en la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1.989 (y ratificada por todos los países del mundo con la sorprendente excepción de Estados Unidos), y que recoge los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos de todos los niños, cuya aplicación es obligación de los gobiernos, pero también define las obligaciones y responsabilidades de padres, profesores, profesionales de la salud, investigadores y de los propios niños y niñas.
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